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Investigación

Investigación

 

Las causas

De acuerdo con la información preliminar y luego de la visita inspectiva en terreno por parte de la SEC, se ha determinado que la falla fue detectada por la protección diferencial de barra de la sección 2 de barra en 220 kV, la que da orden de apertura a todos los interruptores asociados a dicha barra.

A continuación y en forma inmediata se produce una desconexión en S/E Ancoa de las líneas en 550 kV, Alto – Jahuel y Ancoa - Polpaico, a partir de la operación de las protecciones diferenciales de corriente residual restringida,  (87N) asociada a los reactores que forman parte del sistema de compensación reactiva de cada una de las líneas, situación que debe ser investigada con mayor detalle, ya que la falla ocurrida en 220 kV debió ser aislada para evitar su propagación al resto del sistema, situación que no ocurrió.

El diseño de la línea, hace que una falla en el sistema de compensación, como la ocurrida, active la desconexión de la línea completa y no sólo el equipo fallado, situación que corresponde a las características de diseño de las líneas de 500 kV. Este tema será evaluado técnicamente por el CDEC-SIC y deberá ser informado dentro de plazo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

El informe definitivo será remitido a la SEC el 17.10.2011, de acuerdo a los plazo contemplados en la normativa vigente (Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio), con los cuales, la Superintendencia deberá resolver la eventuales infracciones a la reglamentación.

 

Consecuencias

El proceso de investigación sigue en curso.

1.- Facultades SEC y líneas generales de la investigación

Conforme a los artículos 2 de la ley orgánica de la SEC y al artículo 9 de la ley general de servicios eléctricos, corresponde a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las normas eléctricas, y en caso de que detecte que estas fueron transgredidas, es la Superintendencia, la llamada a determinar el monto de la multa que corresponda.

Todo esto lo realiza mediante la investigación respectiva, regulada en el Decreto de Sanciones (DS 119 del 1989), en la que luego de analizados los antecedentes que la empresa entregue, más el informe del CDEC SIC (que por ley debe entregarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la falla) y habiendo mérito, la SEC formulará los cargos respectivos.

Formulados y notificados los cargos, la empresa deberá dentro de los 15 días hábiles siguientes debe presentar sus descargos y ofrecer las pruebas que consideren mitigan su responsabilidad.

Con las respuestas y con las diligencias adicionales que procedan, deberá cerrarse la investigación (para lo que la ley no ha definido un plazo predeterminado pero el que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema no puede exceder de 2 años) y aplicar las sanciones que corresponda.

En este caso los montos que arriesgan las empresas, pueden ir desde los 1 UTM hasta 10.000 UTA. Históricamente la SEC ha cursado sanciones entre 45 millones de pesos hasta 4 mil millones de pesos.

2.- Responsables individuales y colectivas

Las responsabilidades en este tipo de apagones tienen una dimensión individual y una colectiva. Es decir, las empresas tienen una responsabilidad por ser partes del Sistema interconectado, que es finalmente el que sufrió el colapso, pero además hay una regulación de sanciones especiales a la empresa que tuvo una participación/contribución directa en la concreción de los hechos (en este caso aparece En el caso de la responsabilidad colectiva, ella se encuentra regulada en el artículo 138 de la LGSE, y en este caso particular, es posible advertirla a propósito de la falla de recuperación remota.

En resumen, hay una falla individual y una colectiva, por la primera se sanciona al propietario de la instalación que provocó el problema, y por la segunda se sanciona a todos los que forman parte del sistema y que conforme a la mecánica de funcionamiento, tienen el deber de que este funcione correctamente (falla de recuperación remota).

 

Principios en defensa del usuario del servicio

1.- No hay cobro sin servicio

La ley general de servicios eléctricos dispone en su artículo 214 Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.
Toda reposición de servicio que se produzca en el marco de una interrupción no puede generar ningún costo para el usuario.

2.- Compensaciones como sanciones automáticas con límite

El año 1999 se reguló un sistema por el cual se dispuso la compensación automática, en la boleta del mes siguiente y mediante el abono de energía, para todas las interrupciones que no fueran autorizadas por la ley o los reglamentos. Esta compensación según art. 16 B de la ley 18.419, deberá ser equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada y opera bajo la condición de interrupciones no autorizadas por ley o reglamento.
En el reglamento se contempla la posibilidad de que las interrupciones permitidas al año no pueden superar las 30 (BT) y 15 (MT) horas en zonas rurales, y 20 (BT) y 10 (MT) en zonas urbanas.
BT: baja tensión
MT: media tensión

3.- Quema de artefactos

Un principio que ampara la ley eléctrica, es que este tipo de suministro no debe provocar daño en las cosas, en consecuencia, si producto del apagón y su restablecimiento, se provocó una quema en artefactos de hogar, el usuario debe interponer su reclamo ante la empresa, la que por ley debe dar una respuesta en 30 días, y reparar dicho equipo o bien entregar un nuevo, si se demuestra que el daño fue con motivo de la recuperación del servicio y una eventual alza de voltaje.

4.- Indemnizaciones particulares

Siempre es posible que existan usuarios que se sientan afectados y que reclamen reparaciones más allá de las reguladas por la ley, en esos caso, deberán ejercer sus derechos ante el SERNAC, invocando para ello, el derecho a la reparación adecuada y oportuna, de aquellos daños sufridos como consecuencia directa del incumplimiento legal de la empresa.

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